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COMENTARIO A LA LEY N.º 32108 Y EL CONCEPTO DE “ORGANIZACIÓN CRIMINAL”

Con la reciente Ley N°.32108, publicada el 09 de agosto del 2024 en el Diario oficial El Peruano, se ha modificado el artículo 317 del Código Penal, la Ley N.° 30077 y la Ley N.° 27379. El cambio legislativo ha conllevado a importantes reformas sustanciales y de índole procesal en la lucha contra la delincuencia organizada. Los aspectos que se abordarán en este comentario serán los concernientes al concepto de “organización criminal”, así como a sus cambios más significativos.

Nociones previas. –

Como antecedente legislativo inmediato, la regulación del artículo 317 del Código Penal se encontraba tipificado de la siguiente forma:

El que promueva, organice, constituya, o integre una organización criminal de tres o más personas con carácter estable, permanente o por tiempo indefinido, que, de manera organizada, concertada o coordinada, se repartan diversas tareas o funciones, destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años (…)”.

La evolución legislativa y sus alcances interpretativos no ha sido una construcción inmediata y uniforme de importantes postulados en la doctrina y en la aplicación de la norma en nuestros órganos jurisdiccionales como en el Acuerdo Plenario N.º 04-2006, pues la forma imprecisa de sus alcances y de la conceptualización del delito de asociación ilícita, siendo un hito importante la publicación de la Ley N.° 30077, en razón de la Convención de Palermo, y su consecuente desarrollo del concepto de organización como elemento normativo del artículo 317 del Código Penal, que definía a la organización criminal en su artículo 2 inciso 1) en los siguientes términos:

Artículo 2.- Definición y criterios para determinar la existencia de una organización criminal.

  1. “Para efectos de la presente Ley, se considera organización criminal a cualquier agrupación de tres o más personas que se reparten diversas tareas o funciones, cualquiera sea su estructura y ámbito de acción, que, con carácter estable o por tiempo indefinido, se crea, existe o funciona, inequívoca y directamente, de manera concertada y coordinada, con la finalidad de cometer uno o más delitos graves señalados en el artículo 3 de la presente Ley”.

El nuevo concepto de organización criminal. –

No obstante, el Poder Legislativo ha decidido aprobar reformas de carácter sustancial y procesal a través de la Ley N.° 32108, vigente desde el 09 de agosto del 2024, la cual ha conceptualizado a la organización criminal en el inciso 2) del artículo 317 del Código Penal conforme al siguiente texto:

Artículo 317.- Organización criminal.

  1. (…)
  2. Se considera organización criminal a todo grupo con compleja estructura desarrollada y mayor capacidad operativa compuesto por tres o más personas con carácter estable, permanente o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten roles correlacionados entre sí, para la comisión de delitos graves sancionados con pena privativa de libertad mayor de seis años, con el fin de obtener, directa o indirectamente, el control de la cadena de valor de una economía o mercado ilegal, para obtener un beneficio económico.

Modificaciones sustanciales. –

  • El Poder Legislativo ha establecido límites a la persecución de delitos graves restringiéndolo a aquellos delitos con penas mayores a seis años de cárcel.
  • La reforma legislativa ha conllevado al reconocimiento de una organización con compleja estructura desarrollada y una mayor capacidad operativa.
  • Por otro lado, en lo que respecta a la finalidad de la organización criminal, se observa que el fin de obtener, directa o indirectamente, el control de la cadena de valor de una economía o mercado ilegal, para obtener un beneficio económico pasa a ser un elemento integrante en la definición del injusto asociativo.

El cambio anotado precisa que la finalidad de la organización criminal es de índole lucrativa, lo cual resulta interesante en atención al distinto camino fijado por nuestro Poder Legislativo en atención a la definición de la Convención de Palermo en el literal a) del artículo 2 que reconoce, además del beneficio económico, uno de contenido material; de esa forma, se generaría vacíos de punibilidad en aquellas organizaciones criminales que no tengan una finalidad lucrativa, antes bien, de vital importancia con los últimos acontecimientos en nuestra realidad política.

Finalmente, resulta importante enfatizar la labor de los operadores jurídicos en la interpretación de las normas y el fortalecimiento de la lucha contra la criminalidad organizada en todos los sectores de persecución penal.

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