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COMENTARIOS A LA LEY N° 32130, MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA FORTALECER LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO COMO FUNCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ Y AGILIZAR LOS PROCESOS PENALES

Este 10 de octubre de 2024 se acaba de publicar la Ley N.° 32130 en nuestro diario oficial “El Peruano”, esta ley ha introducido cambios relevantes al Código Procesal Penal respecto de la permanente dicotomía: “Policía Nacional y Ministerio Público”, modificaciones atinentes al rol de la Policía y el Ministerio Público en la investigación del delito, la recusación del juez, valoración de la confesión, entre otras reformas sustanciales al programa procesal penal de nuestra Constitución.

Antecedentes inmediatos:

El programa procesal penal definido por nuestra Carta Magna de 1993 encomienda textualmente al Ministerio Público el rol protagónico en la investigación del delito y le brinda autonomía constitucional para evitar intromisiones políticas que afecten la objetividad intrínseca de sus deberes como representante de la sociedad ante los tribunales.

De esa forma, el artículo 159° de la Constitución delimita el rol de los fiscales en el desarrollo de la investigación y en la etapa judicial. En tal virtud, el inciso 4 del indicado artículo precisa que la Fiscalía conduce la investigación del delito y que la Policía Nacional está obligada a cumplir con los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

Por ello, nuestro Código Procesal Penal, promulgado por Decreto Legislativo N.° 957 en atención a dotar de sistematicidad y coherencia a las directrices de nuestra Constitución, ha desarrollado estos criterios en gran parte del texto procesal a fin de articularlo con el programa constitucional, explícitamente en los artículos 60° y 61° de la norma procesal, mediante el cual se delimita las funciones y atribuciones del órgano persecutor del delito. 

Con la actual Ley N.° 32130 se ha modificado, sustancialmente, varios de los artículos referentes al rol policial y fiscal, por tanto, la finalidad de la ley es el fortalecimiento de la Policía Nacional e impulsar los procesos penales.  No obstante, estas reformas – o contrarreformas- deben ser analizadas conforme a la Constitución y de acuerdo al contexto criminógeno de nuestra sociedad, puesto que en una realidad en la cual se complejiza el descubrimiento y sanción del delito, es preciso atender qué resulta realmente necesario para “agilizar” una investigación de acuerdo a los principios, garantías y derechos de nuestro sistema procesal penal.

Modificatorias relevantes introducidas por la Ley N.° 32130:

Entre los cambios sustanciales tenemos las siguientes modificaciones:

  1. Las modificaciones al artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal en sus cuatro numerales resalta que el Ministerio Público es el encargado de “conducir jurídicamente” la investigación, así también precisa que la Policía es el encargado de la investigación preliminar.
  2. Los artículos 60° y 61° reiteran el papel de conducción jurídica del Ministerio Público y prevén que la Policía se encargue de decidir la estrategia operativa de la investigación del delito.
  3. Los artículos 67° y 68° enfatizan la negación de la subordinación de la Policía al Ministerio Público, puesto que textualmente señala: “(…) el cumplimiento de las disposiciones fiscales en la investigación preliminar del delito no genera relación de subordinación por parte de los miembros de la Policía Nacional del Perú”, asimismo, nuevos cambios en el rol de sus atribuciones en el artículo 68° de la norma procesal.
  4. El artículo 321° del CPP mediante el cual define la finalidad de la investigación preparatoria, es decir, la esencia e importancia de la investigación, bajo la nueva modificación de la presente ley ha introducido textualmente en su numeral 1 lo siguiente:

“La Investigación Preparatoria se divide en dos subetapas: la investigación preliminar realizada por la Policía Nacional del Perú con la conducción jurídica del Ministerio Público y la Investigación Preparatoria formalizada dirigida por el Ministerio Público con el apoyo en la realización de diligencias de investigación de la Policía Nacional del Perú”.

Por ello, este artículo reluce expresamente un rol de asesoramiento legal del Ministerio Público, especialmente, en la etapa de investigación preliminar y que resulta de especial relevancia evaluar el filtro de su constitucionalidad.

  • Además, los artículos 322° y 330° de nuestro CPP, nuevamente, enfatizan la labor de conducción jurídica del Ministerio Público y le encomienda a la Policía la investigación preliminar.
  • Además, sobre la valoración de la prueba de la confesión del imputado en el artículo 160° del CPP, se ha introducido la modificación del inciso c referente a que la declaración de la confesión tendrá valor probatorio cuando es prestada ante el juez, fiscal, o ante la policía en la subetapa de la investigación preliminar (…)

Conclusiones:

Las modificaciones por la presente Ley N.° 32130 representan las reformas – o contrarreformas – más sustanciales en el Código Procesal Penal, mediante las cuales se delega funciones relevantes en la persecución del delito a una entidad adscrita al poder ejecutivo, lo cual no guarda sintonía con la finalidad de evitar intromisiones políticas en la labor de la persecución del delito que tiene nuestra Carta Magna, y que sumado a un contexto criminógeno de alta sofisticación del crimen, resulta evidente que el fortalecimiento de la investigación no se soluciona solo desde la ley, sino también desde la provisión de medios eficaces y personas idóneas en la función tan relevante como la de perseguir el delito y representar los intereses de la sociedad ante los tribunales.  

Estos sucesos nos deben llevar a reflexionar sobre los aciertos y errores en el devenir de nuestras reformas legislativas, especialmente, en nuestra norma procesal penal, tantas veces definida en los manuales como “el medio legítimo para la aplicación de la ley penal”, que debería conllevar a un nuevo análisis de los operadores jurídicos del sistema de administración de justicia.

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