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PUBLICAN LEY Nº 32138, DENOMINADA “LEY QUE MODIFICA LA LEY 30077, LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO, MODIFICADA POR LA LEY 32108”

 

PUBLICAN LEY Nº 32138, DENOMINADA “LEY QUE MODIFICA LA LEY 30077, LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO, MODIFICADA POR LA LEY 32108”:




El 19 de octubre de 2024 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32138, que, si bien es denominada “Ley que modifica la Ley Nº 30077, Ley contra el Crimen Organizado, modificado por la ley 32108”, en realidad modifica, también, el Código Penal, el Código Procesal Penal de 2004 y la Ley Nº 27379.

1)MODIFICACIONES AL CÒDIGO PENAL:

Se modifica el artículo 317.2 del Código Penal, el cual queda redactado de la siguiente manera:

(…) “317.2. Se considera organización criminal a todo grupo con compleja estructura desarrollada y mayor capacidad operativa compuesto por tres o más personas con carácter permanente o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten roles correlacionados entre sí, para la comisión de delitos de extorsión, secuestro, sicariato y otros delitos sancionados con pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años en su extremo mínimo, con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro de orden material.”

2) MODIFICACIONES A LA LEY Nº 30077, LEY DE CRIMEN ORGANIZADO:

Se modifica el artículo 2 de la Ley Nº 30077, Ley de Crimen Organizado, el cual queda redactado así:

“2.1. Para efectos de la presente ley, se consideran las siguientes definiciones:

a) Organización criminal. Se considera organización criminal a todo grupo con compleja estructura desarrollada y mayor capacidad operativa compuesto por tres o más personas con carácter permanente o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten roles correlacionados entre sí, para la comisión de delitos de extorsión, secuestro, sicariato y otros delitos sancionados con pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años en su extremo mínimo, con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro de orden material.”

3)MODIFICACIONES AL CÒDIGO PROCESAL PENAL DE 2004:

Se señala erróneamente que se modifica el numeral 3 del artículo 216 de Ley Nº 32130, Ley que modifica el Código Procesal Penal de 2004. En realidad, lo que se modifica es el numeral 3 del artículo 216 del Código Procesal Penal de 2004 (referida al allanamiento), el cual queda redactado así:

(…) “3. La diligencia se circunscribirá a lo autorizado, redactándose acta. Durante su desarrollo se adoptarán las precauciones necesarias para preservar la reputación y el pudor de las personas que se encuentren en el local allanado. Asimismo, para no generar indefensión en el imputado, el registro se inicia con participación de un abogado defensor de su elección, o de no llegar este en un tiempo razonable, con la presencia del defensor público que se haya consignado.

El Fiscal en la solicitud de allanamiento consigna la asistencia de un defensor público para el desarrollo de la diligencia. El Juez en su resolución autoritativa dispone la presencia de este.”

4) MODIFICACIONES AL NUMERAL 7 DEL ARTÌCULO 2 DE LA LEY Nº 27379 (¿está vigente?)

Se modifica el numeral 7 del artículo 2 de la Ley 27379, Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares, el cual queda redactado así:

El fiscal provincial, en casos de estricta necesidad y urgencia, puede solicitar al juez penal las siguientes medidas limitativas de derechos:

[...]

“7. Allanamiento de inmuebles o lugares cerrados fuera de los casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración, siempre que existan motivos razonables para ello. Esta medida está destinada a registrar el inmueble y puede tener como finalidad la detención de personas o la realización de los secuestros o incautación de bienes vinculados al objeto de investigación.

Para la ejecución de la medida, el fiscal convocará a la defensa pública para que esté presente desde el inicio del allanamiento, bajo responsabilidad funcional. Si durante registro e incautación el investigado está presente y manifiesta su deseo de contar con un abogado de su elección, ello no suspenderá la ejecución de la orden judicial, la misma que continuará ejecutándose con la presencia de la defensa pública hasta que se haga presente en el lugar el abogado defensor particular del investigado.

La solicitud y la resolución judicial indicarán expresamente la finalidad del allanamiento y registro y la presencia de la defensa pública.”

Aquí se puede acceder al texto de la referida Ley:

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